Decreto por el que se regula la actividad de las personas que realizan el cobro amistoso de deudas por cuenta ajena.
OR:JUSC9620870D El Primer Ministro, Previo informe del Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, Visto el Código Civil; Visto el código penal; Visto el código de seguros; Vista la ley nº 84-46 de 24 de enero de 1984 modificada relativa a la actividad y control de las entidades de crédito; Vista la ley nº 91-650 del 9 de julio de 1991 y sus modificaciones reformando los procedimientos civiles de ejecución; Visto el dictamen emitido el 28 de marzo de 1995 por el Consejo Nacional de Seguros; Oído el Consejo de Estado (sección interior), Decretos:
Las disposiciones de este decreto se aplican a las personas físicas o jurídicas que, de forma habitual u ocasional, incluso con carácter accesorio, realicen el cobro amistoso de deudas por cuenta ajena, con excepción de las que lo hagan en virtud de su profesión. estatus o en el marco de la regulación de su profesión.
Las personas mencionadas en el artículo 1 deberán acreditar que han suscrito un contrato de seguro que les garantice frente a las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil profesional en que puedan incurrir como consecuencia de su actividad.
También deberán acreditar que son titulares de una cuenta en una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 18-1 de la citada ley de 24 de enero de 1984 o en una de las entidades o en uno de los establecimientos a que se refiere el artículo 8 de la misma ley. Esta cuenta deberá destinarse exclusivamente a la recepción de los fondos recaudados por cuenta de los acreedores. La justificación de las condiciones exigidas en los párrafos anteriores se asegura mediante declaración escrita de los interesados, entregada o dirigida, antes de cualquier ejercicio, al fiscal del tribunal de grande instance en cuya jurisdicción tengan la sede de sus actividades. . En cualquier tiempo, el Ministerio Público podrá verificar que los interesados cumplan con las obligaciones previstas en este artículo.
Las personas mencionadas en el artículo 1 sólo pueden proceder a la recuperación amistosa después de haber celebrado un acuerdo escrito con el acreedor en el que se le da poder para recibir en su nombre.
Este acuerdo especifica en particular:
1° La base y el monto de las sumas adeudadas, con la indicación clara de los diversos elementos de la(s) cuenta(s) por cobrar que deben recuperarse del deudor;
2° Los términos y condiciones de la garantía otorgada al acreedor contra las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil incurrida como consecuencia de la actividad de cobro de deudas;
3° Las condiciones para determinar la remuneración a cargo del acreedor;
4° Las condiciones de devolución de los fondos recaudados por cuenta del acreedor.
El encargado de la cobranza amistosa envía al deudor una carta que contiene la siguiente información:
1° Los nombres o denominaciones sociales del encargado de la cobranza amistosa, su domicilio o domicilio social, la indicación de que realiza una actividad de cobranza amistosa.
2° Los nombres o denominaciones sociales del acreedor, su domicilio o domicilio social.
3° La base y el importe de la suma adeudada en principal, intereses y demás accesorios, distinguiendo entre los diversos elementos de la deuda, y excluyendo los gastos que queden a cargo del acreedor en virtud del párrafo tercero del artículo 32 de la citada Ley de 9 de julio de 1991.
4° La indicación de la obligación de pagar la cantidad adeudada y las condiciones de pago de la deuda.
5° La reproducción de los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 de la citada ley de 9 de julio de 1991.
Las referencias y la fecha de envío de la carta a que se refiere el párrafo anterior deberán recordarse en cualquier otro trámite con el deudor con miras a la cobranza amistosa.
Se entrega un recibo al deudor por cualquier pago.
Los fondos recibidos por el encargado del cobro deberán dar lugar, salvo pacto en contrario, a su devolución en el plazo de un mes desde su efectivo cobro.
El encargado del cobro debe, cuando haya obtenido del deudor un pago aunque sea parcial, informar al acreedor, ya que este pago no resulta de la celebración de un acuerdo de pago a plazos ya conocido por el acreedor. Salvo estipulación en contrario, deberá también mantenerlo informado de cualquier propuesta del deudor para cumplir su obligación por cualquier medio que no sea el pago inmediato de la cantidad reclamada.
Será sancionado con la multa prevista para las infracciones de 5ª clase, el que, ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1°:
1° No hubiere cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2°;
2° Haber omitido una de las menciones previstas en el artículo 4 en la carta dirigida al deudor.
En caso de reincidencia, se aplica la sanción de multa prevista para la reincidencia de las infracciones de 5ª clase.
El presente decreto entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la República Francesa.
El Guardián de los Sellos, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Pequeña y Mediana Empresa, Comercio y Artesanía son responsables, cada uno en lo que le concierne, de la ejecución del presente decreto, que se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.
Por el Primer Ministro: Alain JUPPE
El Guardián de los Sellos, Ministro de Justicia, Jacques TOUBON
El Ministro de Economía y Finanzas, Jean ARTHUIS
El Ministro de Pymes, Comercio y Artesanía, Jean-Pierre RAFFARIN