Regulación

Las disposiciones del presente decreto se aplican a las personas físicas o jurídicas que, habitual u ocasionalmente, incluso como actividad accesoria, realicen la recuperación amistosa de créditos por cuenta ajena, con excepción de quienes realicen dicha recuperación en virtud de su estatuto profesional o en el marco de la reglamentación de su profesión.

Las personas mencionadas en el Artículo 1 deben acreditar que han suscrito una póliza de seguro que las cubra contra las consecuencias financieras de la responsabilidad civil profesional en la que puedan incurrir como resultado de sus actividades. También deben acreditar que son titulares de una cuenta en una de las entidades de crédito a que se refiere el Artículo 18-1 de la mencionada Ley de 24 de enero de 1984, o en una de las instituciones o establecimientos a que se refiere el Artículo 8 de la misma ley. Esta cuenta debe utilizarse exclusivamente para recibir fondos recaudados en nombre de los acreedores.
La prueba del cumplimiento de las condiciones exigidas en los párrafos anteriores se proporciona mediante una declaración escrita de las personas interesadas, presentada o enviada, antes del inicio de cualquier actividad, al fiscal del tribunal regional en cuya jurisdicción se encuentre su negocio. El fiscal podrá verificar en cualquier momento que las personas interesadas cumplen con las obligaciones prescritas en este artículo.

Las personas mencionadas en el Artículo 1 solo podrán proceder al cobro amistoso de deudas tras haber suscrito un acuerdo escrito con el acreedor, autorizándoles a recibir pagos en su nombre.
Este acuerdo deberá especificar, en particular:
1. La base y el importe de las sumas adeudadas, con un desglose por separado de los distintos componentes de la(s) deuda(s) que se deben cobrar al deudor;
2. Los términos y condiciones de la garantía otorgada al acreedor contra las consecuencias financieras de la responsabilidad civil incurrida como resultado de las actividades de cobro de deudas;
3. Las condiciones para determinar la remuneración del acreedor;
4. Las condiciones para la transferencia de los fondos recaudados en nombre del acreedor.

La persona responsable de la recuperación amistosa de la deuda envía al deudor una carta que contiene la siguiente información:
1. El nombre o la razón social de la persona responsable de la recuperación amistosa de la deuda, su dirección o domicilio social, y una declaración de que se dedica a la recuperación amistosa de la deuda.
2. El nombre o la razón social del acreedor, su dirección o domicilio social.
3. La base y el importe de la suma debida, incluyendo principal, intereses y otros cargos, especificando los diferentes componentes de la deuda y excluyendo los costes que siguen siendo responsabilidad del acreedor de conformidad con el tercer párrafo del artículo 32 de la mencionada Ley de 9 de julio de 1991.
4. Una declaración de que la suma debida debe ser pagada y las condiciones de pago.
5. Una reproducción de los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 de la mencionada Ley de 9 de julio de 1991.
Las referencias y la fecha de envío de la carta a la que se refiere el párrafo anterior deben recordarse durante cualquier otro acercamiento al deudor con vistas a la recuperación amistosa.

Se emite un recibo al deudor por cada pago. Salvo pacto en contrario, los fondos recibidos por el responsable de la cobranza deberán remitirse en el plazo de un mes a partir de su recepción efectiva.

El cobrador de deudas debe, al recibir cualquier pago, incluso parcial, del deudor, informar al acreedor, siempre que dicho pago no resulte de la ejecución de un plan de pagos ya conocido por este. Salvo estipulación en contrario, el cobrador de deudas también debe informar al acreedor de cualquier propuesta del deudor para liquidar su obligación por medios distintos al pago inmediato del importe reclamado.

Toda persona que, al realizar la actividad a que se refiere el Artículo 1, incumpla las obligaciones establecidas en el Artículo 2 u omita alguno de los elementos exigidos por el Artículo 4 en la carta enviada al deudor, será sancionada con la multa prevista para las faltas de quinta clase. En caso de reincidencia, se aplicará la multa prevista para las faltas de quinta clase reincidentes.

El presente decreto entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la República Francesa.

El Guardián de los Precintos, Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Pequeñas y Medianas Empresas, Comercio y Artesanía son responsables, en el marco de sus respectivas competencias, de la aplicación del presente decreto, que se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.
Por el Primer Ministro: Alain Juppé;
el Guardián de los Precintos, Ministro de Justicia, Jacques Toubon;
el Ministro de Economía y Finanzas, Jean Arthuis;
el Ministro de Pequeñas y Medianas Empresas, Comercio y Artesanía, Jean-Pierre Raffarin.